• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 493/2023
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la resolución sancionadora se hace constar que el obligado tributario en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, había declarado indebidamente la base imponible del impuesto, con la consecuencia de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente. Culpabilidad: La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La contribuyente es una persona jurídica, con capacidad y medios suficientes para conocer la normativa aplicable y evitar el resultado de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la correcta autoliquidación del tributo y no nos encontramos ante una compleja operación cuya tributación pudiera dar lugar a opiniones contradictorias
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
  • Nº Recurso: 215/2021
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los datos facticos que los obligados tributarios conocían y permitían apreciar que a pesar del declarado domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, era en Zaragoza donde el causante residía. El certificado de defunción que expide el Juzgado de 1ª instancia e instrucción de Boltaña recoge como último domicilio del causante el de la DIRECCION005 de Zaragoza, en el convenio regulador presentado por los cónyuges, de 17 de abril de 2007, que aprueba la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2007 , dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 16 de Zaragoza, consta como domicilio del Sr Eugenio el de la DIRECCION005 de Zaragoza, que quedaba en plena propiedad del esposo , y a la Sra Noemi y los hijos se atribuía el uso de la vivienda familiar, DIRECCION004, de Zaragoza, teniendo la esposa la custodia del hijo menor, compartía la patria potestad con el Sr Eugenio, para el que se estableció la libre comunicación con sus hijos por cualquier medio y un régimen de visitas para con el hijo menor, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con posibilidad de modificar de mutuo acuerdo las fechas, por lo que puede racionalmente presumirse que conocían la residencia efectiva del Sr Eugenio. Concurre el elemento objetivo del ilicito tributario, art 191.1 LGT. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y compartimos el razonamiento del TEAC en cuanto a la concurrencia asimismo del elemento subjetivo. Tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia de 1 de junio de 2017, rec 3678/2015, que se trata de una materia casuística, y como pone de manifiesto el TEAC, quedó probado por la Inspección que el causante residía en Zaragoza y el traslado del causante a Madrid era una ficción, únicamente encaminada a obtener el importante ahorro fiscal que se derivaría de la residencia en Madrid. Puede en base a estos elementos considerarse que concurre el elemento de culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
  • Nº Recurso: 2145/2021
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la derivación de responsabilidad puesto que el recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil deudora. Como administrador mancomunado de la mercantil tiene el deber de desempeñar el cargo cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones y en el caso presente no se ha realizado de modo correcto la declaración del IVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
  • Nº Recurso: 736/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declarar la sentencia, primero, que no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba ligado de forma directa o indirecta a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto, y, segundo, que la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico, concluye que de la prueba se evidencia que se trata de facturas falsas que no responden a ninguna operación real, sino la de defraudar. Por ello mismo, en cuanto a la sanción, existe el elemento subjetivo requerido por la Ley General Tributaria, el cual ha sido suficientemente demostrado por la Inspección y puede inferirse razonablemente a partir del conjunto de hechos analizados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 80/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, extendida acta de conformidad en la que la entidad contribuyente ya reconocía que algunas d elas facturas en cuestión reflejaban servicios que no s eprestaron, posteriormente se extendió por la Administración actuante acta de disconformidad, lo que permite la norma al disponer que, no obstante la extensión del acta de conformidad, no se entiende producida la liquidación tributaria si la Inspección estima que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas. Con ese punto de partida, la sentencia señala que se constaba la falsedad de las facturas en cuestión, lo que legitimaba la regularización llevada a cabo, de modo que quedó de ese modo confirmalda la liquidación practicada. Y en cuanto a la sanción, invocado por la entidad contribuyente haberse acogido a una razonable interpretación de la norma y que no se justificó la concurrencia del elemento subjetivo, en definitiva, la sentencia rechaza ambas alegaciones y señala que la culpabilidad quedó motivada en el acuerdo sancionador al explicar que la entidad contribuyente conocía su obligación declarar y de deducir exclusivamente las cuotas soportadas que cumpliesen los requisitos exigidos legalmente, así como tenía también la obligación de colaborar y aportar la documentación solicitada por la Inspección, de manera que la inclusión de cuotas por gastos que no obedecían a operaciones efectuadas reflejaba no solo falta de diligencia, sino consciencia y planificación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 964/2021
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza constatando que con ser cierto que no consta la incorporación al procedimiento sancionador de los datos o/y pruebas obtenidos en el procedimiento de comprobación limitada, también lo es que tal previsión Legal no resulta de aplicación cuando la liquidación provisional es dictada y notificada al interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, pues ya ha tenido noticia fehaciente anticipada de los hechos determinantes de la liquidación y presupuesto de la sanción. Y sentado ello, la Sala comprueba que sobre la base de unos hechos semejantes a los referidos en la liquidación y en el acuerdo sancionador recurrido, el mismo órgano económico-administrativo, referido al IRPF, ejercicio 2019, ha dictado resolución anulando la sanción porque no se motivó suficientemente la culpa del reclamante pues, "consignar unos gastos como deducibles, pudo deberse, tanto a un comportamiento culpable, acreedor a la sanción, como a un error excusable u otra circunstancia en un contexto de diligencia media, no merecedor del reproche", siendo así que la sanción objeto de este proceso presenta evidentes semejanzas en tal aspecto con la anulada y debe correr la misma suerte que ésta última.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
  • Nº Recurso: 217/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza centrando el debate diciendo que los socios de la mercantil. el recurrente y su esposa, son ambos abogados de profesión y ejercían la abogacía en los años objeto de inspección a través de aquélla, de quien recibían sus rendimientos por atribución de rentas. La citada sociedad civil a través de sus socios prestaban principalmente servicios de asesoramiento a clientes extranjeros en operaciones inmobiliarias en España, como compraventas, constitución de hipotecas, herencias, daciones en pago y reciben de estos fondos en su cuenta de clientes, desde los que pagan todos los importes que conlleva la operación inmobiliaria, como el precio de la compra y los gastos e impuestos asociados a ésta, incluido los honorarios legales, los cuales se pagan normalmente, una vez se devengan, por transferencia de la cuenta de clientes a la cuenta del despacho, como un suplido más de los clientes. Asimismo a los clientes que se consiguen para operaciones inmobiliarias se le ofrecen los servicios de asesoramiento y representación fiscal lo que conlleva la recepción de fondos en la cuenta de clientes de mi mandante, los cuales se utilizan igualmente para el pago de los impuestos anuales y los honorarios por los servicios que se prestan por este motivo. Sentado ello, cuya justificación quedo acreditada en otro procedimiento anterior ante la Sala, llega a la conclusión de que la resolución sancionadora tiene una fundamentación y motivación meramente aparente, pues se trata de la emisión de voluntad con un propósito decidido de mantener la liquidación de la Inspección, utilizando para ello formulas vacías de contenido concreto, abstractas y genéricas, extrapolables a todos los supuestos e insuficiente para todos ellos. No analiza las pruebas aportadas por la reclamante en fase de inspección o de reclamación, y cuando lo hace no las tiene en cuenta, las tilda de "insuficientes", sin especificar el porqué; las rechaza con fórmulas estereotipadas. Se llega así al mismo resultado que en el pleito anterior respecto del otro cónyuge.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 434/2021
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a Resolución del mismo Tribunal por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas frente a Liquidación Provisional y sanción por el IRPF, se invocaba la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, así como el inicio de un nuevo procedimiento sin agotar el plazo para impugnar la previa declaración de caducidad y la Sala tras recoger la normativa sobre el recurso de anulación concluye que sus causas son tasadas y no concurre la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR, ya que en la misma si se resolvía sobre la caducidad invocada y en cuanto a los motivos impugnatorios referidos a la liquidación y a la sanción, se concluye que la caducidad del procedimiento acordada estaba motivada y expresa los recursos que cabían contra su declaración no existiendo irregularidad alguna, en cuanto al fondo se rechaza la deducibilidad como gasto por las amortizaciones y por pérdidas por deterioro de existencias, ya que no es posible acoger el resultado de un informe pericial que busca acreditar mermas acaecidas en la actividad productiva de una empresa de la que es participe el actor para un periodo cinco años anterior a su elaboración, con manifestaciones genéricas insuficientes y finalmente se confirma la sanción por concurrir los presupuestos para su imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
  • Nº Recurso: 161/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, se invoca frente a la misma la falta de motivación de la liquidación en cuanto a la no aplicación a la recurrente del tipo reducido por cumplir los requisitos legales, así como la concurrencia de la prescripción. La Sala considera que la liquidación se encuentra motivada y que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión y en este caso la Resolución recurrida, no puede atribuírsele un puro decisionismo, sino que incluye referencia a hechos y fundamentos de derecho, también se rechaza la falta de competencia del órgano de gestión tributaria, habiéndose tramitado el procedimiento de comprobación limitada conforme a derecho, confirmándose igualmente la sanción al estar beneficiándose la actora de un incentivo fiscal al que no tenía derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
  • Nº Recurso: 265/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que nuestra doctrina jurisprudencial ha venido construyendo una sólida doctrina por la que se vincula la culpabilidad a la circunstancia de que la conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones de los tipos infractores. O de otra forma, la culpabilidad debe ser apreciada en función de la voluntariedad en la acción u omisión antijurídica, que concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error de interpretación, que no puede ser sancionable. Pero además, aunque estemos ante norma clara e incontrovertida, su simple transgresión no puede aparejar automáticamente la imposición de la sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al contribuyente. En el caso enjuiciado aprecia que existe un ejercicio automatizado y formalista de la potestad sancionadora, pues no se acredita por la Administración la presencia de un elemento subjetivo a título de dolo o negligencia, y que este no puede deducirse del solo hecho de no contar con elementos suficientes para acreditar la realidad del presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la deducción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.